Gaceta
Parlamentaria Martes 24 de Abril de 2007
QUE
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE CONVERGENCIA, Y DEL TRABAJO
Las y los
suscritos, diputados integrantes de los grupos Parlamentarios del Partido de la
Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Convergencia de la LX Legislatura
del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la
siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Código Fiscal de la
Federación, la Ley del Servicio de Administración Tributaria y la Ley de
Instituciones de Crédito al tenor de la siguiente
Exposición de
Motivos
El artículo 31,
fracción IV de nuestra Ley Suprema establece que es obligación de los mexicanos
"Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del
Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes". En este orden de
ideas, el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, impone, esta obligación
tanto a personas físicas como personas morales; de esta manera, los
contribuyentes aportarán al gasto del Estado Mexicano los recursos que
determinen las diversas leyes fiscales, tanto las federales como las de las
propias entidades federativas y los municipios.
Es pues, una
obligación derivada de nuestra norma suprema la de contribuir al gasto del
Estado; contribución que debe por norma constitucional sujetarse al principio
de proporcionalidad y equidad, que se traduce en que el que obtiene mayores
ingresos de la actividad lícita que realice, debe contribuir con mayores
recursos; esto es, la cantidad de sus aportaciones a la hacienda federal, a la
de las entidades federativas y a la municipal debe cuantificarse directamente a
la proporción de su ingreso y a la naturaleza de la actividad que realiza: Los
iguales serán tratados igual. De esta manera, todos estamos obligados a la
contribución, sin embargo, el contexto recaudatorio no es así, ya que no
siempre se consigue hacer realidad que el contribuyente pague en proporción a
sus ingresos, ni se puede decir que es un hecho indudable que la equidad en las
contribuciones se materialice en el pago de las mismas.
Actualmente,
nuestro país se enfrenta a una grave realidad derivada de crisis políticas,
económicas y sociales, en este tenor la realidad económica es reflejo de una
cambiante y rigurosa política pública, dentro de la cual la materia tributaria
ha sido fuertemente criticada por las fuertes imposiciones, la incertidumbre,
las constantes modificaciones y duras sanciones legales a quienes las eviten o
infrinjan.
Los
contribuyentes, personas físicas y morales, se encuentran en situaciones muy
confusas y problemáticas sobre su situación fiscal ante la autoridad
tributaria, como consecuencia del total desconocimiento de sus derechos y
obligaciones que la legislación tributaria les establece, situaciones que se
agravan por la falta de proporcionalidad y equidad en los tributos.
La situación cada
vez más compleja y rigurosa por parte del Estado en la determinación y
exigibilidad de las contribuciones hace necesario analizar y comprender los
fundamentos doctrinarios y legales que generan las contribuciones y las
exenciones de impuestos. En este tenor para la obtención de los recursos que el
Estado requiere para su debido funcionamiento y en consecuencia proporcionar a
los gobernados los satisfactores públicos indispensables, es indispensable
aumentar la base de los contribuyentes, es decir, que todos los mexicanos
cumplan con la disposición constitucional de aportar los recursos destinados al
gasto público, a través de un esquema equitativo, justo y proporcional a su
ingreso.
Sin embargo, las
necesidades de la economía nacional tanto en materia de desarrollo social como
en materia de infraestructura económica e inversión son muy superiores a la
actual recaudación de impuestos, por lo que deben cubrirse en una parte
significativa con ingresos petroleros, los cuales representan la venta de un
bien no renovable.
El agotamiento
del petróleo, como recurso no renovable y la falta de inversión en el sector
energético, obligan a Pemex a posponer su modernización, la adquisición de
nuevas tecnologías, y la ejecución de proyectos prioritarios para satisfacer la
demanda nacional de productos elaborados con base en el petróleo.
Es importante
mencionar que aún y con los ingresos petroleros históricamente altos en los
últimos cinco años, el déficit por necesidades no atendidas en los renglones
señalados asciende a cuando menos 3 puntos porcentuales del producto interno
bruto.
Esta situación,
de no corregirse en el corto plazo, presenta riesgos muy altos para la Economía
Nacional, entre los que destacaría el desequilibrio fiscal que haría peligrar
la estabilidad financiera de México y el valor de la moneda, sin mencionar los
riesgos de pérdida en la inversión extranjera.
Aun disponiendo
de cuantiosos ingresos petroleros extraordinarios, el Gobierno se ha visto
imposibilitado para atender necesidades básicas del país, tales como el gasto
en educación, en ciencia y tecnología, y en inversión en infraestructura social
y económica, incluyendo la inversión del sector energético.
La debilidad
financiera a la que la hacienda pública podría estar expuesta, generaría
múltiples presiones para ceder al capital privado sectores de la exploración,
producción, refinación y transporte de energéticos, entre otros, que le harían
perder aún más la sinergia potencial entre diversas actividades industriales y
comerciales que tiene cualquier empresa petrolera integrada, como lo es Pemex,
con el resultado de una pérdida de valor económico para todos los mexicanos.
No podemos
olvidar que la recaudación del ingreso tributario ha sido baja y ha fluctuado
en los últimos 20 años entre el 10 por ciento y el 11 por ciento del producto
interno bruto; mientras que en otros países, incluso aquellos que se clasifican
como en vías en desarrollo, la recaudación excede al 15 por ciento y en algunos
casos llega hasta el 20 por ciento.
Dicha debilidad
de recaudación de ingreso tributario (calculada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en un 5 por ciento del producto interno bruto –PIB–), ha
obedecido, entre otros factores, a múltiples beneficios fiscales otorgados a
sectores económicos mediante exenciones o autorizaciones para diferir el pago
de impuestos.
En concreto, en
la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen regímenes de privilegio para
determinados sectores empresariales de nuestro país, que los benefician de
manera indebida en detrimento de una mejor recaudación federal y del principio
constitucional de justicia fiscal, establecido en el artículo 31, fracción IV,
de la Carta Magna. Esa gama de privilegios, instituidos en diferentes tiempos
por el Congreso federal, han impedido que las finanzas públicas tengan un
verdadero sentido redistributivo de la riqueza en perjuicio de los sectores de
mayor rezago social de México.
En la actualidad,
se da la paradoja que el sistema tributario mexicano, en la vertiente del
impuesto sobre la renta, está sustentado estructuralmente en las retenciones
que de ese impuesto recae sobre la nómina y prestaciones sociales de los
trabajadores, y no en los ingresos efectivos de las empresas para las cuales
ellos laboran.
Esto es
consecuencia del modelo neoliberal económico que México ha adoptado, que bajo
premisas falsas propone la conveniencia de fortalecer –hacer más ricas– a las
empresas de por sí ricas, para de ese modo generar, supuestamente, una mayor
riqueza nacional y colectiva.
Bajo esa óptica
es como se han arraigado diferentes prerrogativas impositivas en favor de los
contribuyentes con mayor capacidad económica en nuestro país, sin beneficio
material alguno para el país ni para los trabajadores, puesto que los ingresos
tributarios no han crecido al ritmo augurado por los precursores del
neoliberalismo fiscal, ni los trabajadores han visto fortalecidos sus sueldos
reales ni su poder adquisitivo. Los empresarios ricos lo son cada vez más, sin
beneficio incremental alguno para el fisco federal ni para los sectores
sociales de México. Por lo demás, el abuso empresarial ha sido la nota
característica en la aplicación de esos privilegios.
Los privilegios
fiscales son resultado de esas políticas neoliberales y causa de los efectos
desfavorables apuntados. Por ello, en la presente iniciativa de reforma, en lo
que hace al régimen del impuesto sobre la renta, se propone una supresión en
los beneficios de los que tienen un mayor impacto en las finanzas públicas,
como es el caso de la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, del
régimen de consolidación fiscal, y de la opción para constructores y
desarrolladores inmobiliarios de deducir el costo de adquisición de los
terrenos en el ejercicio en que los adquieran. En este mismo curso se ubica la
propuesta para modificar la exención sobre las ganancias de personas físicas
por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas.
Régimen de
Consolidación Fiscal
De las medidas
que se someten a la consideración de esa soberanía, destaca la eliminación del
régimen de consolidación establecido en los artículos 64 a 78 de la actual Ley
del Impuesto sobre la Renta, por cuanto que, como se expresó, favorece a los
grandes consorcios empresariales mediante un esquema que les ha permitido el
diferimiento indefinido del pago de esta importante contribución federal, por
lo que en la actualidad se exige la derogación de dicho sistema por los
siguientes motivos:
a) El
mismo constituye un importante privilegio impositivo para los grupos
empresariales de mayor tamaño en México, al permitirles prácticamente que al
final de cada ejercicio fiscal no tengan impuesto sobre la renta (ISR) a su
cargo. La información estadística del Servicio de Administración Tributaria
confirma esta aseveración.
b) Su eliminación conllevaría
un incremento sustancial de ingresos tributarios, bajo una doble perspectiva: (i)
porque haría efectivo el ISR que haya sido diferido por las empresas desde
que optaron por acogerse al régimen de consolidación fiscal; y (ii)
porque en el futuro ya no les sería aplicable ese beneficio.
c) La consolidación fiscal es
un régimen complejo, que exige una alta especialización profesional de carácter
legal, contable y fiscal. Ello ha hecho, por una parte, que dentro del propio
marco de la Ley del Impuesto sobre la Renta los contribuyentes hayan encontrado
reductos para aprovecharlos al máximo; y por otro lado, que la fiscalización de
las autoridades hacendarias sobre los resultados proporcionados por las
empresas haya sido muy complicada y, por ello, en ocasiones inefectiva.
d) Debe enviarse el mensaje
de que en el sistema fiscal mexicano es inadecuado que existan privilegios que
cualquier persona aproveche de manera injustificada, y menos aún los grandes
grupos empresariales y sus dueños.
El
costo recaudatorio de la consolidación fiscal es real, en la medida que
representa un diferimiento por tiempo indefinido de este impuesto (lo que dura
la consolidación). Tomando en consideración que este régimen ha estado en vigor
desde el año de 1982 y que del mismo se han favorecido los grupos empresariales
de mayor tamaño en México, no es difícil soportar una afirmación de este tipo.
De hecho, la intención reciente, que al final de cuentas se tradujo en una
reforma legal de corta vigencia, de reducir la participación consolidable al 60
por ciento, tuvo como causa expresamente reconocida la disminución del
beneficio de la consolidación fiscal y el incremento de la recaudación del
impuesto sobre la renta.
La eliminación
del régimen de consolidación fiscal tendría un fuerte impacto en la situación
financiera y patrimonial de varios grupos empresariales de México, sobre todo
por el impuesto que durante varios años han estado difiriendo y que, a partir
de la derogación, tendrían que enterarlo al fisco federal, actualizado conforme
a los índices de inflación, conforme a los procedimientos y cálculos que al
efecto se establecen en la disposición transitoria.
La eliminación
del régimen de consolidación fiscal salva cualquier cuestionamiento en torno a
la constitucionalidad de esta medida, por el hecho de que la eliminación de
esta prerrogativa está acorde con el principio de justicia fiscal establecido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, a la vez que de su
derogación no podrían dolerse quienes durante años, quizá décadas, se han
aprovechado de ese beneficio en perjuicio de la hacienda pública federal. Lo
injusto para efectos constitucionales sería la subsistencia de ese privilegio,
como ha sucedido hasta ahora.
En ratificación
de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de la reducción
de la participación consolidable del 100 por ciento al 60 por ciento, que
implicó una eliminación parcial de dicho régimen, cuyo rubro señala:
Consolidación fiscal. Los argumentos relativos a la
inconstitucionalidad de las reformas que entraron en vigor el primero de enero
de mil novecientos noventa y nueve, por violación a los principios de
legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, previstos en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución federal, resultan inoperantes. Si la sociedad controladora que optó por consolidar
sus resultados fiscales en términos de lo dispuesto en el artículo 57-E de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, al cumplirse los cinco ejercicios fiscales
obligatorios que como mínimo establece el artículo 57-A de la propia ley, no
solicita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización para
dejar de tributar conforme al régimen de consolidación fiscal, debe inferirse
que consintió las reformas que sufrió el capítulo IV del título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, a partir del uno de enero de mil novecientos
noventa y nueve, por lo que no pueden, válidamente, alegar violación alguna a
los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributarias que
consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que estando en posibilidad de
abandonarlo, decidieron seguir tributando conforme a ese régimen, con base en
las nuevas disposiciones que lo regulaban. En consecuencia, los argumentos que
las sociedades controladoras hagan valer en relación con la
inconstitucionalidad de las aludidas reformas, por violación a los señalados
principios constitucionales, resultan inoperantes, pues al no encontrarse
aquéllas dentro de los cinco ejercicios fiscales a que se refiere la
autorización inicial, la aplicación de las disposiciones jurídicas reclamadas
se lleva a cabo porque así lo solicitaron de manera tácita, ya que a partir del
primer día del sexto ejercicio fiscal, los causantes que continúan dentro de
aquél, eligieron voluntariamente mantenerse dentro del régimen, que supone el
consentimiento pleno de las normas que lo regulan, vigentes en el momento en
que se actualiza ese hecho. Además, de concederse el amparo y la protección de
la Justicia de la Unión, por considerar que el régimen de consolidación fiscal
vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve es
violatorio de los indicados principios, su efecto sería que las sociedades
controladoras dejaran de tributar conforme al mencionado régimen, que es de
beneficio, y, en su lugar, quedarían obligadas a tributar conforme al régimen
general de la ley, lo que desde luego rompería con la finalidad misma del
juicio de garantías, pues ello implicaría un perjuicio para ese tipo de
empresas.
(Número
de registro: 189.153; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, agosto de 2001; Tesis:
P./J. 96/2001; Página: 6)
Otro
de los aspectos relacionados con el régimen de consolidación fiscal se refiere
a las sociedades controladoras que se ubican en el periodo de consolidación
obligatorio que establece el artículo 64 de la ley de la materia. En este caso,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene el criterio de que las
reglas aplicables en la materia no pueden serles modificadas sino hasta que
dicho plazo fenezca, según se desprende de la jurisprudencia relacionada con la
reducción de la participación consolidable (del 100 por ciento al 60 por
ciento), cuyo rubro es:
Consolidación fiscal. Las reformas a los preceptos
que regulan este régimen, que iniciaron su vigencia el primero de enero de mil
novecientos noventa y nueve, son violatorias del principio de irretroactividad
de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución federal, y por
consecuencia de la certeza y la seguridad jurídicas, en relación,
exclusivamente, con los contribuyentes que en ese momento tributaban dentro del
periodo obligatorio de cinco ejercicios, sólo respecto a los pendientes de
transcurrir. De lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos
adquiridos y de los componentes de la norma jurídica que ha adoptado la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para interpretar el tema de la retroactividad de
la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional
cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y
las consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior,
lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o
de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los
supuestos regulados en la ley anterior, pues en tales casos sí se permite que
la nueva ley las regule. En congruencia con lo anterior, puede concluirse que
las reformas a los preceptos que regulan el régimen de consolidación fiscal,
vigentes a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve,
violan el principio de irretroactividad de la ley, en relación, exclusivamente,
con los contribuyentes que en ese momento se encontraban tributando en forma
obligatoria en el referido régimen con motivo de la solicitud y de la
autorización de inicio que los ubicó en ese supuesto y sólo respecto al periodo
pendiente de transcurrir, pues una vez cumplido éste, la obligación de tributar
conforme al régimen de consolidación fiscal desaparece y ya no será
consecuencia del supuesto surgido conforme a la ley anterior, sino que ello
tendrá su origen en la voluntad del contribuyente de continuar tributando
conforme al régimen de consolidación fiscal, siendo aplicables las nuevas
disposiciones. Lo anterior es así, porque las aludidas reformas modificaron o
alteraron en forma desfavorable los derechos adquiridos por el grupo de
contribuyentes que se encontraban en el supuesto obligatorio de consolidar sus
resultados fiscales por un periodo que no podría ser menor a cinco ejercicios
fiscales, en términos de lo dispuesto por el artículo 57-A de la Ley del
Impuesto sobre la Renta (teoría de los derechos adquiridos) o las consecuencias
del supuesto de la solicitud y de la autorización emitida por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (teoría de los componentes de la norma) bajo la
vigencia de la ley anterior, ya que introdujeron nuevas obligaciones afectando
la certeza y la seguridad jurídicas de las citadas sociedades, pues se acotaron
los beneficios de la consolidación fiscal, con respecto a los que se generaron
con motivo de la autorización de inicio para consolidar el impuesto sobre la
renta.
(Número
de registro: 189.154; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, agosto de 2001; Tesis:
P./J. 95/2001; Página: 5)
En
consecuencia, para evitar problemas de inconstitucionalidad con motivo de la
eliminación del régimen de consolidación fiscal, por posible retroactividad de
la reforma, se prevé que las empresas que aún se encontrasen en el plazo
obligatorio de cinco años de la consolidación, puedan continuar consolidando
sus resultados fiscales hasta la conclusión de dicho periodo.
Ganancias de
personas físicas por enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas
Otra de las
reformas de mayor importancia que se propone, es la acotación de la exención en
el impuesto sobre la renta sobre las ganancias de personas físicas por
enajenación de acciones en bolsas de valores reconocidas. La justificación
original de esta exención era la promoción de inversiones a través de la bolsa
mexicana de valores, que posteriormente se hizo extensiva a operaciones
realizadas en bolsas de valores del extranjero.
Existen
evidencias incontestables de que esta exención ha sido aprovechada en forma
excesiva y abusiva por accionistas de grandes grupos empresariales de nuestro
país, que paradójicamente son personas físicas con grandes recursos
patrimoniales a su disposición. Es de suyo injusto para efectos constitucionales,
que los sectores de mayor rezago social en México, en particular los
trabajadores de bajos salarios, a partir de ciertos niveles de ingresos tengan
que pagar el impuesto sobre la renta a su cargo, en tanto que los grandes
empresarios del país, cuyas fortunas personales exceden en forma mayúscula e
incalculable las de aquéllos, gocen de una exención total en el pago del propio
impuesto al momento en que hacen efectivas sus ganancias de capital con motivo
de la enajenación de acciones.
Están identificadas
múltiples ocasiones en que la finalidad manifiesta de las empresas que cotizan
en bolsa, es la de, en el futuro, favorecer a sus accionistas con esta
exención, en demérito de la recaudación federal. La intención de dichas
empresas no ha sido la generación de esquemas de financiamiento efectivo, sobre
todo en los casos de las llamadas colocaciones secundarias. Por otro lado,
tampoco se logra el objetivo de fomentar que el gran público inversionista
participe en el fenómeno bursátil, dado que las acciones, al carecer de
bursatilidad, generalmente permanecen en propiedad de los accionistas
originales o, en el mejor de los casos, en grupos selectos de empresarios.
Para erradicar
estas prácticas, una reforma al actual artículo 109, fracción XXVI, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta tendría las características siguientes: (i)
continuar con la exigencia de mantener un número mínimo de acciones durante un
plazo mínimo determinado, aunque con el requisito adicional de que tales
acciones sean catalogadas de alta bursatilidad para efectos de la legislación
que rige el mercado de valores; (ii) excluir las colocaciones de
empresas extranjeras, pues el mecanismo de la exención debe tender a beneficiar
a las empresas mexicanas; y (iii) excluir las colocaciones de cualquier
tipo en bolsas de valores del extranjero, pues el perfil de las personas a
quien debe favorecer la exención es al gran público inversionista con
residencia fiscal en México.
Por otra parte,
se establece de manera expresa que las personas físicas sí podrán deducir las
pérdidas provenientes de la enajenación de acciones. Lo anterior con el
objetivo de ajustar la Ley del Impuesto sobre la Renta a la jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, para el caso de personas
morales, resolvió que dicha deducción sí es procedente y que no debe limitarse
al monto de las ganancias que obtenga el contribuyente en el mismo ejercicio o
en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y otros
títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo 9o. de
esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones
o índices accionarios, en los términos que a continuación se transcriben:
Renta. Deducción de pérdidas por enajenación de
acciones. El artículo 32, fracción XVII, de la ley del impuesto relativo,
vigente a partir del 1 de enero de 2002, viola el principio de proporcionalidad
tributaria. El mencionado principio
previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, implica que los sujetos pasivos de la relación tributaria
deben contribuir a los gastos públicos en función de sus respectivas
capacidades económicas. Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido que la capacidad contributiva de los
sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria atiende a la potencialidad
real de éstos para contribuir a los gastos públicos, la cual es atribuida por
el legislador al sujeto pasivo del impuesto, por lo que resulta necesaria una
estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable (capacidad
contributiva) a la que se aplica la tasa de la obligación. En concordancia con
lo anterior, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2002, viola el referido
principio constitucional, al disponer que sólo serán deducibles las pérdidas
financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital
referidas a acciones o índices accionarios, en la medida en que no excedan del
monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el contribuyente en el mismo
ejercicio o en los cinco siguientes, derivadas de la enajenación de acciones y
otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en términos del artículo
9o. de esa ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a
acciones o índices accionarios. Lo anterior en razón de que la limitante a
dicha deducción imposibilita la determinación del gravamen atendiendo a la
capacidad contributiva real del causante, pues dichas pérdidas constituyen un
concepto que efectivamente impacta negativamente el patrimonio del particular y
que, por ende, no debe ser considerado para efectos de la determinación del
gravamen a su cargo, máxime si se aprecia que la deducción de las pérdidas
sufridas es demandada por la lógica y la mecánica del tributo, toda vez que se
incurre en dichas pérdidas por la realización de actividades que producen
ingresos, o bien, cuando menos, por actividades que son orientadas a
producirlos.
(Número
de registro: 180.271; Jurisprudencia; Novena Época; Instancia: Primera Sala;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, octubre de 2004;
Tesis: 1a./J. 87/2004; Página: 249)
No
obstante lo anterior, el adicionado artículo 149-Bis establece que cuando las
personas físicas sufran pérdidas en la enajenación de acciones, podrán
disminuirlas del impuesto anual en los términos de este Capítulo. En este
aspecto deberá considerarse que el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta establece que las personas físicas podrán disminuir las pérdidas de los
ingresos que obtengan con excepción de los referidos en los Capítulos I y II,
del Título IV (ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado e ingresos por actividades empresariales y
profesionales, respectivamente), limitación sobre la cual se ha pronunciado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no transgrede el
principio de proporcionalidad tributaria, en los términos que a continuación se
transcribe:
Renta. El artículo 149, fracción I, de la ley del
impuesto relativo, que prevé el mecanismo para determinar la parte de la
pérdida por enajenación de acciones que se disminuirá de los ingresos
acumulables, tratándose de personas físicas, no transgrede el principio de
proporcionalidad tributaria (legislación vigente a partir de 2002). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la tesis 2a. CXV/2005, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 405,
sostuvo que la base del impuesto sobre la renta tratándose de personas físicas
es global, pues es obligación del contribuyente acumular toda clase de ingresos
y gravarse la totalidad de la renta obtenida, independientemente de la
actividad que le dé origen. Sin embargo, se considera pertinente matizar tal
criterio porque dicha ley establece un sistema mixto para efectos de determinar
la base, pues de su artículo 177 se advierte que ésta se obtiene sumando a los
ingresos obtenidos conforme a la mecánica dispuesta en cada uno de los
capítulos que integran el Título IV, después de efectuar las deducciones
autorizadas en los mismos capítulos, la utilidad gravable fijada en términos de
las secciones I o II del Capítulo II del propio Título; al producto se restan
las deducciones personales referidas en el numeral 176 de la citada ley, cuyo
resultado será la base a la que se aplica la tarifa señalada en el indicado
artículo 177. Por su parte, el numeral 149, fracción I, del mismo ordenamiento
precisa que la pérdida sufrida por los contribuyentes derivada de la
enajenación de acciones puede disminuirse, en forma limitada, de los demás
ingresos acumulables, con excepción de los referidos en los Capítulos I y II
(ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado e ingresos por actividades empresariales y profesionales,
respectivamente), de manera que la parte de la pérdida que puede disminuirse se
obtiene dividiendo su monto entre el número de años transcurridos desde la
fecha de adquisición hasta la de enajenación de las acciones dentro de los 10
años siguientes, y el resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que
podrá restarse. Por tanto, se establece un sistema mixto para determinar la
base impositiva, ya que –en el supuesto mencionado– permite que ciertos
conceptos fiscales, como lo es la pérdida mencionada, afecten la base del
gravamen, de lo que se concluye que el artículo 149, fracción I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta no transgrede el principio de proporcionalidad
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la capacidad contributiva del
causante no se afecta cuando la pérdida sufrida no incide en la fuente de
ingresos gravable.
(Número
de registro: 175.231; Tesis aislada; Novena Época; Instancia: Segunda Sala;
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, abril de 2006;
Tesis: 2a. XLVI/2006; Página: 296)
Renta. El artículo 149, fracción I, de la ley del impuesto relativo, que
prevé el mecanismo para determinar la parte de la pérdida por enajenación de
acciones que se disminuirá de los ingresos acumulables, tratándose de personas
físicas, no transgrede el principio de equidad tributaria (legislación vigente
a partir de 2002). La mencionada ley
establece un sistema mixto para determinar la base impositiva, ya que si bien
precisa en cada capítulo de su Título IV, con excepción del capítulo I, el tipo
de ingreso y las deducciones autorizadas en el mismo capítulo relacionadas con
la fuente de ingreso, con lo cual reconoce categorías de contribuyentes según
el tipo de ingreso y fija el principio de que las deducciones sólo pueden
afectar los ingresos derivados de la misma fuente, lo cierto es que permite que
ciertos conceptos fiscales como lo es la pérdida por enajenación de acciones
prevista en el artículo 149, fracción I, incidan en forma negativa en la
determinación de la propia base, afectando ingresos diversos a su fuente; sin
embargo, esto sólo acontece con las excepciones que el propio legislador
determinó, entre las que se encuentran los ingresos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado, regulados en el Capítulo
I. De ahí que si conforme al sistema del gravamen dichos ingresos no tienen
deducciones propias y el mismo régimen de tributación únicamente permite la
disminución de conceptos fiscales que corresponden al gasto generado para la
obtención del ingreso correspondiente, con las excepciones relativas, es
evidente que el citado trato diverso no transgrede el principio de equidad
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la pérdida por enajenación de
acciones sufrida no se vincula con la obtención de los indicados ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.
(Número
de registro: 175.230; Tesis aislada; Materia(s): Constitucional,
Administrativa; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta; XXIII, abril de 2006; Tesis: 2a.
XLI/2006; Página: 296)
Esta
iniciativa establece por tanto, que sí será procedente la deducción de las
pérdidas por enajenación de acciones, pero reconoce además las limitaciones
establecidas por el artículo 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya
constitucionalidad ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
El texto en vigor
del artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR provoca, por un lado, la
indeseable consecuencia de beneficiar con la exención a accionistas que no
tienen un real interés en participar en el mercado de valores, en menoscabo de
la recaudación fiscal; y por otro lado, la realidad demuestra que un gran
volumen de acciones carece de bursatilidad alguna, lo que ratifica la idea de
que su colocación en bolsa sólo se hace con el propósito de alcanzar en el
tiempo la exención de que se trata.
Eliminada la
exención para cierto tipo de operaciones bursátiles sobre acciones, los
contribuyentes tendrían que proceder de igual forma como lo hacen quienes nunca
han gozado de ese privilegio. Las complicaciones de índole operativo y
administrativo que representaría la determinación del impuesto sobre la renta
respecto de operaciones realizadas en bolsa de valores, no debiera verse como
un obstáculo insalvable ni es justificación válida para mantener la exención.
De hecho, existen operaciones del mismo jaez cuya exención no está permitida,
por no cumplir los requisitos legales exigidos para ello, y que, por lo tanto,
están gravadas con el propio impuesto.
Deducción del
costo de adquisición de los terrenos
A pesar de que
este beneficio fue establecido para fomentar la inversión y el desarrollo del
sector inmobiliario, quienes realmente se han beneficiado del mismo han sido
los grandes desarrolladores inmobiliarios, quienes han diferido el pago del ISR
obteniendo así mayores recursos que se han aprovechado únicamente por los
accionistas de esas grandes empresas y no por los contribuyentes menores.
Por su parte, la
obtención de mayores recursos financieros se ha traducido en que dichas
empresas hayan financiado su crecimiento con cargo al fisco, y por tanto en
demérito de la sociedad en general quien no se ha visto beneficiada por el
estímulo que ahora se propone eliminar. Es evidente que lo que se pretende es
no disminuir la capacidad de los empresarios por fomentar la inversión o el
desarrollo inmobiliario en nuestro país, sino por el contrario, encontrar
mecanismos eficaces que permitan una mayor recaudación de la hacienda pública y
un desarrollo más equitativo de la sociedad.
La actual
redacción de la ley en la materia, en especial, el artículo 225, implica un trato
no equitativo en relación con el resto de los sectores de la industria en
nuestro país. Más aún si se observa que las consideraciones que en su momento
justificaron esta deducción ya no se encuentran vigentes a la fecha, por lo que
actualmente, al existir una industria en el sector inmobiliario con empresas ya
consolidadas, y que incluso, algunas de ellas cotizan en bolsa, resulta
innecesario mantener la deducción del costo de adquisición de terrenos en
términos del artículo citado de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
A mayor
abundamiento, empresas extranjeras consolidadas por los capitales de sus países
de origen se han visto beneficiadas por la prerrogativa a que hemos aludido,
sin repercutir directamente en los beneficios sociales que deberían privar.
Como se ha señalado en líneas anteriores, debe preverse una lucha de mercados y
mantener condiciones equitativas entre éstos para no crear condiciones
económicas que desfavorecerán y crearán desigualdades mayores en las clases
sociales menos favorecidas económicamente y por ende en los controles
económicos tutelados por el Estado.
Deducción
inmediata de bienes nuevos de activo fijo
La deducción
inmediata de bienes nuevos de activo fijo prevista en los artículos 220, 221 y
221-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, fue prevista como un medio de
fomentar la inversión y como consecuencia de esto, la generación de mayores
empleos, sin embargo, a la fecha dicho estímulo no ha dado como resultado
directo y visible los propósitos por los que fue adoptado, y por el contrario,
ha significado un gran costo para la sociedad en su conjunto, al momento de
cuantificar las importantes cantidades que el fisco ha dejado de recaudar con
motivo de dicha deducción.
Como consecuencia
sólo se ha beneficiado a cierto número reducido de contribuyentes, que en su
mayoría son grandes empresas, los cuales se aprovechan directamente de este
estímulo, en demérito de la recaudación fiscal. Y lo que es peor, el ahorro que
estos contribuyentes han logrado no necesariamente se ha traducido en una mayor
inversión o en generación de empleos en nuestro país.
Por lo anterior,
se propone eliminar esta deducción a fin de que, con el aumento de recaudación
que esta medida generará, se obtengan ingresos para apoyar a los grupos de la
sociedad menos favorecidos.
Donativos
deducibles en un 50 por ciento y reglas de control a campañas de redondeo
Para que una
organización de la sociedad civil (OSC) tenga capacidad legal para expedir
comprobantes de donativos deducibles de impuestos, se requiere una autorización
especial de parte de las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (SHCP), pues de acuerdo a nuestra legislación fiscal vigente las
donaciones otorgadas a las organizaciones autorizadas tienen el mismo rango que
los costos indispensables de operación de las empresas.
En México existen
20 mil OSC; 8,451 son privadas, no lucrativas y de servicios a terceros. De
acuerdo a los datos disponibles, el 42.52 por ciento (3,594 organizaciones)
cuentan con la Clave Única de Inscripción al Registro Federal de las
Organizaciones de la Sociedad Civil (Cluni), lo que les permite recibir fondos
federales.1
Dentro de las OSC
en nuestro país, 8,320 son operativas, 111 son fundaciones y sólo 20 prestan
servicios. Las operativas son las que diseñan y operan proyectos de vínculo
directo con la población. Las donantes o fundaciones tienen como misión apoyar
con recursos a instituciones no lucrativas. Las prestadoras de servicios
asesoran, capacitan y apoyan a las organizaciones operativas y a las
fundaciones.
Las OSC se
sostienen mediante tres fuentes de financiamiento:
1) La filantropía, constituida por donativos de
individuos, de fundaciones y de empresas;
2) Los recursos públicos; y
3) Los ingresos autogenerados por venta de servicios, de productos y de
asesorías.
Las
principales figuras jurídicas de las OSC son: Asociación Civil (AC), 81 por
ciento; institución de asistencia privada (IAP), 14 por ciento; asociación de
beneficencia privada (ABP), 1 por ciento; Institución de Beneficencia Privada
(IBP); 2 por ciento; y sociedad civil (SC), 2 por ciento. La población atendida
por las OSC se distribuye de la siguiente forma: niñez, 44 por ciento;
ancianos, 12 por ciento; mujeres, 12 por ciento; jóvenes, 30 por ciento.
Las OSC están
sujetas a un régimen fiscal específico: el régimen de personas morales con
fines no lucrativos, establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, Título
III, la cual las exime del pago de dicho impuesto.
Existen alrededor
de 8 mil 500 organizaciones, de las cuales 5 mil cuentan con la autorización
para recibir donativos deducibles de impuestos.
El artículo 95 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) clasifica a las organizaciones no
lucrativas en dos grupos: 1) personas morales con fines no lucrativos (PMFNL),
y 2) personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir
donativos deducibles (donatarias autorizadas).
Ambos tipos de
organizaciones comparten la ventaja de estar exentas del impuesto sobre la
renta. Las donatarias autorizadas, tienen la prerrogativa de poder emitir
recibos deducibles de impuestos para las donaciones que reciban; lo cual las
ubica en una situación privilegiada dentro del sistema fiscal.
Un dato relevante
es que México es una de las pocas naciones en el mundo que no establece límites
al valor de la deducción fiscal ni a su monto, lo que se traduce en que por
cada peso donado, las personas morales y físicas resta el valor total de lo que
tendrían que pagar por ISR desde su utilidad fiscal neta. En consecuencia,
estos donativos se convierten en recursos cien por ciento públicos.
Esta situación,
que sólo puede entenderse como de fomento temporal, ha inducido un conjunto de
comportamiento perversos en donde muchas personas morales crean organizaciones
no lucrativas con el principal fin de evadir el impuesto sobre la renta
mediante operaciones de triangulación y donaciones cruzadas, planeaciones de
elusión fiscal a través intercambio de servicios y donaciones en especie, ya
que no existe un costo de transacción fiscal individualizado por cada donación,
por lo que se obtienen transferencias con un descuento igual al valor de lo que
deberían pagar por ISR.
Por otra parte,
el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta
Pública de 2005, señala un conjunto de carencias y observaciones en la calidad,
claridad y discrecionalidad con la que el sector público (SHCP, SEP, Conaculta,
Pemex y el IMSS) otorga donativos desde el presupuesto público federal.
El informe señala
que se "requiere adecuar y expedir la normatividad para atender la
problemática señalada, estableciendo con precisión los propósitos y las
circunstancias en que podrán concederse estos apoyos, así como las
características de las instituciones beneficiarias… que se evalúe la
pertinencia de responsabilizar a una sola unidad administrativa de la SHCP de
verificar el cumplimiento de la norma, y diseñar y operar un sistema integral
para el registro, control y seguimiento de los donativos otorgados por la
administración pública federal (p 13).
En el aspecto
estrictamente fiscal, con base en la publicación del Presupuesto de Gastos
Fiscales 2006, la SHCP estimó un costo de 24 mil 223.9, y de 25 mil 026.6
millones de pesos para 2007. Lo cual supondría que se están realizando
donaciones cercanas a los 90 mil millones de pesos, que se están tomando
decisiones privadas de enorme alcance público sobre lo cual los contribuyentes
tenemos derecho a estar informados y a preguntarnos si estas transacciones son
legítimas y reales. Estas cifras que casi duplican el presupuesto de la
Secretaría de Salud.
En consecuencia,
los contribuyentes debemos demandar un mecanismo de control efectivo. Un primer
paso lo representa el compartir en cincuenta por ciento la relación de las
donatarias autorizadas entre el sector público y privado en cuanto al costo
fiscal y el deslinde de los pequeños donatarios ante las grandes corporaciones
que redondean. Este mecanismo de control también tiene por propósito prevenir y
contener comportamientos de corrupción, evasión fiscal y para inducir la
transparencia en el uso de los recursos públicos, al tiempo que la Hacienda
Pública incrementaría su recaudación fiscal en 12 mil quinientos millones de
pesos.
Un segundo paso
debe de partir de rediseñar la legislación del sector como recomienda el
informe citado de la Auditoría Superior de la Federación 2005, actualizándola
para precisar la relación entre el Estado, los donatarios y las OSC, a fin de
que se desarrollen en un marco sano, de servicio sin neocorporativismos o
clientelismo político, con base en una auténtica responsabilidad social. Las
OSC son demasiado importantes para el futuro de la nación como para permitir el
círculo de degradación y corrupción en el que tan tempranamente se encuentra.
Con estos
motivos, se propone reformar los artículos 31 en su fracción I y 176, en su
fracción III, a fin de que los donativos sean deducibles en un 50 por ciento
para evitar abusos. Asimismo se reforma el artículo 32-A del Código Fiscal de
la Federación y se adiciona una fracción XXI al artículo 86 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta para que los programas de redondeo en centros
comerciales o tiendas al público en general, tengan la obligación de informar y
dictaminarse, se persigue el tener la seguridad de que la gente que dona su
cambio para fines sociales no sea utilizado en forma incorrecta, para asegurar
que quede debidamente amparado en su comprobante de venta y registro en
contabilidad como una cuenta a terceros, a fin de que no sea utilizada
indebidamente por el contribuyente que lo retuvo.
Impuesto
definitivo y del 35 por ciento sobre dividendos o utilidades, considerando el
28 por ciento del ISR corporativo vigente
En los países
miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE), la tasa del gravamen para los dividendos ha sido objeto de debate e
interés en los últimos años, tomando en consideración que normalmente las
utilidades se gravan a nivel corporativo y de nuevo cuando se reparte como
dividendos. Uno de los principales puntos ha sido evitar la doble tributación,
aunque ésta ha sido resuelta mediante la introducción de sistemas de créditos
fiscales o tasas reducidas de dividendos en términos de los parámetros
impositivos para estos países.
La tasa promedio
de los países de la OCDE en materia de dividendos es de 43.8 por ciento y en
Estados Unidos, nuestro principal socio comercial, la tasa se ubica en 46.8 por
ciento. En otros países la tasa llega alcanzar un límite superior mayor al 50
por ciento. Por otra parte, la diferencia entre la tasa de dividendos y la del
impuesto al ingreso corporativo es de 13 por ciento en promedio para la OCDE,
siendo Corea el país que tiene la menor diferencia que es de 7 por ciento, como
se muestra en el siguiente cuadro:
México es el
único país de está organización que no grava los dividendos, ya que nuestra
legislación contempla la misma tasa para este rubro con respecto a la tasa
general del impuesto sobre la renta, por lo que el primero se piramida y se
acredita totalmente, lo que se traduce en una tasa idéntica al ISR corporativo
para este concepto.
Con esta
relevante reforma, México estaría dando los primeros pasos para lograr una
convergencia impositiva con respecto a los países miembros de la OCDE, aunque
estaría más de diez puntos debajo de la tasa impositiva de su principal socio
comercial.
Por otra parte,
se propone evitar la doble tributación manteniendo el acreditamiento al 100 por
ciento del ISR empresarial, quedando desde el inicio con la tasa más
competitiva de la OCDE y con el mecanismo de acreditamiento más avanzado que se
utiliza en sólo algunos países de la organización mencionada y Estados Unidos.
Por ello, se
propone reformar los artículos 11 y 165, para que el impuesto sobre dividendos
sea un pago definitivo de 35 por ciento, y no se acumule a los demás ingresos,
para lo cual los dividendos que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta
(Cufin) sólo paguen un 7 por ciento adicional al 28 por ciento que corresponde
al ISR corporativo no se vea afectado y se vea estimulado el ciclo de
reinversión de las empresas, al tiempo que se procura progresividad a un
sistema fiscal concentrado y monopolizado, como ocurre en México en coherencia
con las recientes críticas de relevantes organismos internacionales.2
Limitar las
facultades discrecionales del Poder Ejecutivo y sus dependencias, para conceder
subsidios, estímulos y regímenes especiales, para cuando lo disponga la Ley de
Ingresos de la Federación.
El artículo 31,
fracción IV, de nuestra Ley Suprema establece que es obligación de los
mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como
del Distrito Federal o del estado o municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes."
Esta disposición
juega un papel muy importante en el derecho tributario mexicano, ya que el
mandato constitucional establece la exigencia de que las contribuciones que se
impongan solamente se harán por medio de una ley, lo cual se traduce en el
principio de legalidad en materia tributaria.
Con base al
principio de legalidad tributaria, es necesaria una ley formal para el
establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los
propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las
cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer
con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que
no quede margen a la arbitrariedad; sin embargo para determinar su alcance es
necesario remitirnos al reserva legal que se encuentra estrechamente vinculado
a aquel.
La doctrina
clasifica a la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando
la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la
ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso de la Unión, en
tanto la reserva relativa, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular
parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de
que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las
que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes
secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya
establecido para la materia normativa.
En el caso de la
materia tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que, por
una parte, dicha materia no está regulada en su totalidad por una ley formal,
sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que marque el limite de
contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca
contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y además constituyan un
complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o
para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.
Con base en el
principio de división de poderes el acto legislativo es facultad del Congreso
de la Unión razón por la cual, sólo él podrá emitir leyes en sentido formal y
material. Sin embargo, nuestro sistema constitucional prevé dos excepciones al
principio general: cuando se trate de situaciones de emergencia que ponga en
grave peligro la seguridad del país y cuando el Ejecutivo sea autorizado por el
Legislativo para dictar leyes a fin de regular la economía del país y el
comercio exterior. En estos casos, el Ejecutivo podrá ejercer facultades
legislativas emitiendo los llamados decretos ley, que son formalmente decretos
del Ejecutivo y materialmente normas jurídicas generales, impersonales y
abstractas.
En este contexto
también se enmarca la llamada miscelánea fiscal la cual, aunada a los reglamentos
administrativos, la jurisprudencia, los tratados internacionales, los
principios generales de derecho, la doctrina, la costumbre, los tratados
internacionales es fuente formal del derecho tributario, toda vez que son
reglas de carácter general que derivan del mandato del legislativo, sin estar
previstas en la Constitución, pero si en el Código Fiscal, con los cuales se
busca dar a conocer criterios de interpretación sobre una ley o reglamento, que
pueden constituir una resolución favorable de acuerdo al artículo 35 del código
tributario.
Con base en lo
anterior, tenemos que el legislador ordinario a través de la ley ha facultado a
la autoridad administrativa en los artículos 33, fracción I inciso g), 35 y 39
del Código Fiscal de la Federación a emitir documentos, prescripciones, normas,
reglas o disposiciones ya sea generales o particulares, que involucren
obligaciones que incumplidas generan infracciones sancionadas por leyes,
reglamentos o cualquier otra disposición; existiendo el principio legal de que
las prescripciones, normas, reglas o disposiciones generales no podrán
transgredir el principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de
las contribuciones, así como tampoco establecer disposiciones que incrementen
obligación tributaria de los contribuyentes y únicamente derivaran derechos de
los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
No obstante lo
anterior y que la miscelánea fiscal tiene por objeto emitir resoluciones con
disposiciones de carácter general que otorguen sólo derechos más no
obligaciones a los contribuyentes, su objeto ha sido desviado tanto por las
autoridades fiscales, como el Poder Legislativo y el Ejecutivo al considerar
que la Miscelánea tiene el carácter de una norma obligatoria como la ley y que
además puede pormenorizar la misma como si tratara de un reglamento, aunado a
que en la autoridad administrativa puede modificarlas indiscriminadamente
vulnerando las garantías de certidumbre y seguridad jurídica de los
contribuyentes.
Por otra parte en
el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación se establecen los supuestos
normativos sobre los cuales el Ejecutivo federal emite las reglas de carácter
general en materia fiscal, las cuales se clasifican en tres tipos: de
emergencia, administración e incentivadoras fiscales, estas últimas exceden el
principio de legalidad, porque el uso de esta facultad es discrecional y puede
originar una situación de ventaja entre un contribuyente de igual capacidad
contributiva a otro, otorgándosele un incentivo fiscal, bajo el amparo de fines
extra fiscales.
Las resoluciones
que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo federal, deberán señalar las
contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así
como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los
requisitos que deban cumplirse por los beneficiados, por lo que las reglas
generales en materia fiscal son disposiciones materialmente reglamentarias, al
derivarse del mandato del legislador, es decir, con base en las leyes marco,
formalmente legales e institucionales.
En este tenor, la
administración tributaria cuenta con más facultades discrecionales para
interpretar y aplicar la norma tributaria, lo anterior es así en virtud de que
la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, con relación al artículo 33, fracción I, inciso g) y 144 de la Ley
Aduanera, faculta al presidente del SAT a expedir las disposiciones
administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y
aduanera. Sin duda las reglas que se emite al igual que las anteriores
generalmente no se ajustan a la letra de la norma y en muchas ocasiones
favorecen sólo a algunos contribuyentes que se sitúan en el mismo hecho
imponible que otros, lo cual implica un sesgo antirrecaudatorio, pues
obviamente las interpretaciones que favorecen algunos contribuyentes son las
que implican una pérdida recaudatoria. Sumado a lo anterior las disposiciones
administrativas que emite el SAT al no tener un límite conculca los principios
de reserva de ley y el de seguridad jurídica, pilares del sistema tributario.
Dado que no hay
una claridad en las disposiciones fiscales al definir cual es el carácter
propio de estas supuestas reglas de carácter general pueden ser mal
interpretadas, como actualmente sucede por las autoridades fiscales y el mismo
legislativo, toda vez que su deficiente definición en las leyes que dan origen
a su nacimiento provoca confusión en las autoridades, que erróneamente piensan
que la miscelánea fiscal puede tener diferentes atribuciones como la de
ejecutar las leyes fiscales.
No es impedimento
a lo anterior, considerar que es constitucionalmente válido reglar las leyes
fiscales mediante la emisión de la miscelánea fiscal, en razón de que la
Suprema Corte a considerado que la reserva de ley en materia fiscal es relativa
en nuestro país, sin embargo es necesario que se marque un límite de contenido
para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir
lo dispuesto en la norma primaria, por lo que la miscelánea no puede obligar ni
mucho menos exceder las leyes fiscales.
Si bien es cierto
las reglas de carácter general o reglas de miscelánea son relativamente nuevas
en nuestro sistema jurídico, producto del inicio de la reforma fiscal integral
en la cual se buscó la unificación de leyes tributarias existentes en el año de
1970, constituyendo un instrumento de particular importancia, para la
regulación de las relaciones entre autoridades fiscales y los contribuyentes, también
lo es que nuestro país se enfrenta a una grave realidad derivada de crisis
políticas, económicas y sociales, en este tenor la realidad económica es
reflejo de una cambiante y rigurosa política pública, dentro de la cual la
materia tributaria ha sido fuertemente criticada por las fuertes imposiciones,
la incertidumbre, las constantes modificaciones y duras sanciones legales a
quienes las eviten o infrinjan.
La razón de las
resoluciones de carácter general es facilitar al contribuyente la
administración de sus impuestos, y a su vez mejorar la gestión y recaudación de
los tributos, constituyendo un instrumento necesario para la hacienda pública
actual; sin embargo, es necesario que en el Poder Legislativo federal
establezcamos los limites para que el Ejecutivo federal deje de hacer uso
excesivo de esta facultad.
Actualmente, la
baja recaudación fiscal se explica por varios factores que continúan presentes
como las amplias extensiones fiscales, la excesiva dependencia de los ingresos
petroleros, los altos niveles de evasión, elusiones fiscales, fallas
administrativas, ineficiencias institucionales, lagunas legales, expansión
creciente de la economía informal, la deficiente cantidad y calidad en la
provisión de bienes y servicios públicos y por ultimo, los factores políticos,
por ello resulta indispensable que el Congreso de la Unión legisle en la
materia, estableciendo los alcances y los limites de la miscelánea fiscal, el
principio de seguridad jurídica con relación a la emisión de la misma debe
manifestarse en su doble aspecto, certeza, en aplicación del derecho y la
eliminación de la arbitrariedad de la autoridad.
Por ello se
propone que sólo se puedan emitir modificaciones bimestrales a las resoluciones
de miscelánea fiscal al año para eliminar la inseguridad jurídica para el
contribuyente, ya que anualmente en promedio se llegaron a publicar 50
resoluciones misceláneas, así mismo se plantea eliminar la facultad del
Ejecutivo federal para que pueda determinar o autorizar regimenes fiscales de
manera individual o grupales y que pueda conceder subsidios o estímulos
fiscales, sólo cuando lo disponga expresamente la Ley de Ingresos de la
Federación, para lo cual se propone reformar los artículos 33, fracción I,
inciso g), el 36 Bis y 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y
el artículo 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, con la finalidad de que el Poder Ejecutivo y los servidores
públicos no puedan determinar o autorizar regimenes fiscales de manera
individual o grupales y que pueda conceder subsidios o estímulos fiscales, sólo
cuando lo disponga expresamente la Ley de Ingresos de la Federación y limitar
de manera bimestral el número de modificaciones a las resoluciones de
miscelánea fiscal al año para eliminar la inseguridad jurídica para el
contribuyente y el mal uso de estímulos fiscales como pago de favores al Poder
Ejecutivo, ante los poderes fácticos del país y el extranjero.
Que el
Congreso de la Unión tenga acceso a la información fiscal
Para que no pueda
abusarse del poder es necesario que, por la disposición de las cosas, el poder
limite al poder, escribió Montesquieu, lo que quiere decir, que uno de los
mecanismos más eficaces consiste en la atribución reiterativa de funciones
estatales a diversos titulares, que si bien ejercen dicha función con plena
autonomía y responsabilidad están obligados en última instancia a cooperar para
que sea posible la racionalización y la buena marcha de las funciones del
Estado.
La función del
control político deriva de la Constitución, los pesos y contrapesos obligan a
colaborar y limitarse entre sí a los Poderes. La rigurosa modernización de
nuestro sistema fiscal y el cuidado estratégico y meticuloso de los impuestos
ciudadanos, ante el derrumbe de la Hacienda Pública, representa hoy el asunto
central del control político. Se trata de una exigencia de responsabilidad
política entre los poderes, de una reclamación que crecientemente se reitera en
el momento constituyente de los poderes públicos durante los procesos electorales.
El Código Fiscal
de la Federación establece la figura del llamado secreto fiscal, con el objeto
de que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a
la aplicación de las disposiciones tributarias guardar absoluta reserva en lo
concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o
por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de
las facultades de comprobación.
El secreto fiscal
contenido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece los
casos en que dicha información se podrá proporcionar sin que se considere
violación al mismo:
a) Cuando lo señalen las leyes fiscales
b)
Datos que deban suministrarse a los funcionarios encargados de la
administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las
autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales
competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto
en el artículo 63 de este Código.
c)
Información sobre créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las
autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia.
Sin
embargo es necesario ampliar dicha reserva para que el Poder Legislativo pueda
conocer información fiscal de contribuyentes a efecto de contribuir al
cumplimiento de los intereses fiscales federales, pueda hacer las reformas a la
legislación en materia hacendaría pertinentes y se haga efectivo el ejercicio
de su facultad de control, es decir, que el honorable Congreso de la Unión
tenga acceso a la información fiscal que tiene la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, como un instrumento de apoyo y de complemento a las tareas de
fiscalización de los recursos públicos que llevan a cabo éstos y de las
facultades que constitucional y legalmente le corresponde al Poder Legislativo,
para hacer más eficaz y eficiente esta tarea.
Instituciones
de crédito como coadyuvantes de la exigibilidad de la obligación fiscal
Como ya se
mencionó, la fracción IV del artículo 31 constitucional establece que todos los
mexicanos tenemos la obligación de contribuir a los gastos públicos y la
facultad del Estado para exigir su cumplimiento, es decir, el Estado en uso de
su poder de imperio, establece las contribuciones necesarias que los
particulares sometidos a ese poder deben participar con una parte de su
riqueza.
Dentro de la
obligación tributaria, entendida como el vínculo jurídico en virtud del cual el
Estado, existen dos sujetos: el sujeto activo, quien exige a un deudor,
denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria
excepcionalmente en especie, por la realización del presupuesto legal conocido
como hecho imponible.
Con base en lo
anterior tenemos que los sujetos activos son la federación, el Distrito Federal,
estados y municipios, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del
artículo 31 constitucional tienen la facultad de exigir el cumplimiento de la
obligación en los términos fijados por la propia ley, sin embargo, en materia
tributaria esta facultad no es discrecional, como en el derecho privado, aquí
se presenta como una facultad-obligación de carácter irrenunciable, de lo que
resulta que no sólo se tiene el derecho o facultad de exigir el cumplimiento,
sino también la obligación de hacerlo.
Asimismo existe
la posibilidad de que existan sujetos activos diferentes a los mencionados, es
decir, sujetos que tengan personalidad distinta a la del Estado, como excepción
a la regla general, la encontramos con sujetos que no obstante tener personalidad
jurídica propia y diferente a la del Estado, pueden ser sujetos activos de la
relación jurídico-tributaria. Estos entes son los denominados "organismos
fiscales autónomos", ya que no obstante sus características particulares
conforme a la ley tiene la facultad para determinar las contribuciones, dar las
base para su liquidación y en algunos casos llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución. En este tenor, cuando el crédito tiene un
contenido tributario que se puede derivar de impuestos, aportaciones de
seguridad social, contribuciones de mejora y derechos, el autorizado para
realizar el cobro es el sujeto activo de la relación jurídico tributaria y
cuando estamos frente a los adeudos originados por cuotas del Seguro Social,
del ISSSTE, del Infonavit, derechos de carreteras, de aeropuertos, etcétera, el
acreedor es el ente o institución encargado de recaudar estos recurso, en
conclusión el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria es el Estado, ya
sea la Federación, los estados o los municipios y el Distrito Federal y que
además puede ser un ente con personalidad jurídica propia diferente a la del
Estado, como los órganos fiscales autónomos.
En el otro
extremo de la relación jurídica se encuentra el sujeto pasivo que es la persona
que tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación en virtud de haber
realizado el supuesto jurídico establecido en la norma.
Ahora bien, la
obligación fiscal se causa, nace o genera en el momento en que se realizan los
actos materiales, jurídicos o de ambas clases que hacen concreta la situación
abstracta prevista por la ley, sin embargo en muchas ocasiones los
contribuyentes hacen caso omiso del pago de la obligación fiscal o bien no
pagan todos los tributos que le corresponden o son omisos en declarar los
ingresos que obtiene y por los cuales debe pagar impuestos.
Ante las
omisiones de los contribuyentes es necesario dotar a las autoridades fiscales
federales y estatales de mecanismos a través de los cuales pueda allegarse de
información cierta, veraz, oportuna y periódica que le permita establecer si
existe alguna discrepancia fiscal entre los ingresos y los egresos de un
contribuyente, lo cual permitirá hacer efectiva la obligación tributaria, aún
en contra de la voluntad del obligado, en virtud de que no satisfizo lo
señalado en la legislación tributaria.
En este sentido,
se propone modificar el artículo 32- B del Código Fiscal de la Federación y el
artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito con el objeto de establecer
como obligación de las mismas proporcionar mensualmente mediante medio
magnético por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de
operaciones de las establecidas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de
Crédito de los contribuyentes, aún cuando estos no estén registrados en el
padrón de contribuyentes, a las autoridades fiscales federales y estatales a
través del mismo conducto, sin que ello constituya una violación al secreto
bancario.
Dicha información
ayudará a las autoridades fiscales de los tres ordenes de gobierno a investigar
los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en
el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los ingresos de los contribuyentes,
determinar los daños y perjuicios que afecten la Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de los entes públicos federales y fincar las sanciones que
correspondan.
La presente
iniciativa recoge los planteamientos del ciudadano Andrés Manuel López Obrador
los cuales han derivado de los trabajos emprendidos con todos los integrantes
de las diferentes fuerzas políticas que conformamos el Frente Amplio
Progresista, con la finalidad de lograr una reforma tributaria progresiva,
redistributiva, justa, que combata la evasión y la elusión fiscal y que genere
una mayor recaudación de tributos para el cumplimiento de los fines del Estado.
Con base en lo
anteriormente expuesto; las diputadas y diputados a la LX Legislatura
integrantes del Frente Amplio Progresista sometemos a la consideración la
siguiente iniciativa para fortalecer al sistema fiscal mexicano y lograr dejar
de depender de los ingresos petroleros, a fin de obtener los recursos
tributarios que necesita el país para detonar el crecimiento económico
sostenido, ayudar a generar el empleo requerido y que el Estado cumpla con los
postulados constitucionales de justicia social.
Por lo
anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía el
siguiente proyecto de
Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo
Primero. Se reforman los artículos 11, párrafos
primero, segundo, cuarto y sexto; 31, fracción I; 109, fracción XXVI; 165,
párrafo primero, y 176, fracción III; se adicionan los artículos 86, con
las fracciones XXI, XXII y XXIII; y 149-Bis; y se derogan el párrafo
octavo y las fracciones I y II del artículo 11; los artículos 64, 65, 66, 67,
68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78; el último párrafo del artículo 109;
los artículos 220, 221, 221-A y 225, todos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, para quedar como sigue:
Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o
utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos,
aplicando la tasa del 35 por ciento. Para estos efectos, los dividendos
o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se
deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se
debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por
el factor de 1.5385 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en
este párrafo. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas
a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de
dicho precepto.
Tratándose de las
personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a
dividendos o utilidades distribuidos, deberán considerar la tasa del
35 por ciento con la reducción del 32.14 por ciento señalada en el
penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
…
Los dividendos o
utilidades que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que
establece esta Ley, pagarán el 7 por ciento, el cual tendrá el carácter de
definitivo.
…
Cuando los
contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o
utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este
artículo, no podrán acreditar dicho impuesto
I (Se deroga)
II
(Se deroga)
…
(Se
deroga)
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán
reunir los siguientes requisitos:
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de
la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni
remunerativos, en cuyo caso serán deducibles en un 50 por ciento y que
satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que
para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se
otorguen en los siguientes casos:
a)
a f)…
…
Tratándose
de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, serán deducibles en un
50 por ciento siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de
particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la
adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o al
desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el
monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley, se trate de
donaciones no onerosas ni remunerativas y siempre que dichas instituciones no
hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco
años.
II
al XXII…
Artículo
64. Se deroga.
Artículo 65. Se deroga.
Artículo 66. Se deroga.
Artículo 67. Se deroga.
Artículo 68. Se deroga.
Artículo 69. Se deroga.
Artículo 70. Se deroga.
Artículo 71. Se deroga.
Artículo 72. Se deroga.
Artículo 73. Se deroga.
Artículo 74. Se deroga.
Artículo 75. Se deroga.
Artículo 76. Se deroga.
Artículo 77. Se deroga.
Artículo 78. Se deroga.
Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los
señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. al XX…
XXI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante las
autoridades fiscales, la información correspondiente de los importes en dinero
obtenidos y pagados a terceros, por concepto de redondeos en ventas al público
en general.
XXI. Expedir, entregar y conservar copia de la documentación
comprobatoria por la obtención de los importes en dinero cobrados y pagados a
terceros por concepto de redondeos en ventas al público en general.
XIII. Registrar en contabilidad las retenciones de efectivo por cuenta
de terceros derivadas de los cobros en dinero por redondeos en ventas al
público en general, como una cuenta por pagar.
Artículo
109. No se pagará el impuesto sobre
la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I a XXV…
XXVI.
Los derivados de la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas,
en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, sólo cuando se trate de ofertas públicas de compra de acciones y se
cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Los ingresos sean efectivamente obtenidos por quien al momento de la
inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores era accionista de
la emisora de que se trate.
b) Se encuentra colocada entre el gran público inversionista a través de
dichas bolsas, cuando menos el 35 por ciento del total de las acciones pagadas
de la emisora.
c) Hayan transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la primera
colocación de las acciones en las bolsas de valores señaladas. Este plazo es
aplicable a cada acción en lo particular y se computa a partir de la fecha de
la respectiva colocación y hasta el día en que se efectúa la oferta pública de
compra que corresponda.
d) Las acciones sean catalogadas de amplia bursatilidad para efectos de
la Ley del Mercado de Valores, de las disposiciones reglamentarias y demás normatividad
aplicable en la materia, al momento de efectuarse la oferta pública de compra.
Cuando por cualquier circunstancia las acciones no puedan catalogarse de amplia
bursatilidad, los contribuyentes no tendrán derecho a esta exención.
e) La oferta comprende todas las series accionarias del capital y se
realiza al mismo precio para todos los accionistas.
f) Los accionistas tengan la posibilidad de aceptar ofertas más
competitivas sin penalidad, de las que hubiesen recibido antes y durante el
periodo de oferta.
En
ningún caso los accionistas podrán beneficiarse con esta exención, respecto de
acciones que no hubiesen estado colocadas entre el gran público inversionista a
través de las bolsas de valores señaladas durante el plazo indicado en el
inciso c) anterior, o cuando no sean catalogadas de amplia bursatilidad para
efectos de la Ley del Mercado de Valores, de las disposiciones reglamentarias y
demás normatividad aplicable en la materia, al momento de efectuarse la oferta
pública de compra.
No será aplicable
la exención establecida en esta fracción cuando la enajenación de las acciones
se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como
operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra denominación
que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más
competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan
para su enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad
con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores.
Tampoco será
aplicable lo dispuesto en esta fracción si la enajenación se hace por oferta
pública y durante el periodo de la misma, las personas que participen en ella,
no tienen la posibilidad de aceptar otras ofertas más competitivas de las que
se reciban con anterioridad o durante dicho periodo, y que de aceptarlas se
haya convenido una pena al que la realiza.
En los casos de
fusión o de escisión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en
esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del
canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si
las acciones de estas últimas sociedades no cumplían las condiciones que
establece el primer párrafo de esta fracción.
(Se deroga)
Artículo
149-BIS. En los casos en que no aplique la exención prevista en la fracción
XXVI, del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que intervenga
en la enajenación de acciones realizada en bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá, en términos de este
Capítulo:
I. Efectuar los cálculos correspondientes para
establecer la ganancia o pérdida que en su momento se cause con motivo de la
enajenación de acciones;
II. Calcular y enterar el impuesto sobre la renta que en su caso se
genere a cargo del vendedor de las acciones.
III. Entregar tanto al vendedor de las acciones como al comprador de las
mismas, constancia en la que se señalen los cálculos referidos en las dos
fracciones anteriores, y en la que se haga constar el impuesto retenido.
Cuando
las personas físicas sufran pérdidas en la enajenación de acciones, podrán
disminuirlas del impuesto anual en los términos de este Capítulo.
Artículo 165. Las personas físicas no acumularan a sus
demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas
personas físicas consideraran como impuesto sobre la renta definitivo el
determinado en los términos del artículo 11 de esta ley. Se deberá
solicitar la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de
esta Ley, en informar en la declaración anual, las cantidades retenidas por
impuesto sobre la renta y el monto de los dividendos o utilidades obtenidas.
…
…
I. a VI. …
Artículo
176. Las personas físicas residentes
en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular
su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada
Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones
personales:
I. a II. …
III.
Un 50 por ciento de los donativos no onerosos ni remunerativos, que
satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que
para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se
otorguen en los siguientes casos:
a)
a f)
…
Tratándose
de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles en un
50 por ciento siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de
particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la
adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo
de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este
último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no
onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto
determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan
distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
IV.
a VIII. …
…
…
…
Artículo
220. Se deroga.
Artículo 221. Se deroga.
Artículo
221-A. Se deroga.
Artículo 225. Se deroga.
Artículo
Segundo. Se reforman los artículos 32-A, fracción II;
32-B, fracción IV; 33, fracción I, inciso g), 36 Bis; 39, fracción III, y 69,
párrafo segundo, todos del Código Fiscal de la Federación, para quedar como
sigue:
Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y
las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de las
siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los términos del
artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por
contador público autorizado.
I. ...
II.
Las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso, el dictamen se realizará en
forma simplificada de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Así como las que lleven al cabo
programas de redondeo en ventas al público en general con la finalidad de
utilizar u otorgar fondos, para si o con terceros.
III.
al IV. …
…
…
…
…
…
…
…
…
Artículo
32-B. Las instituciones de crédito
tendrán las siguientes obligaciones:
I. a III. …
IV.
Proporcionar mensualmente mediante medio magnético por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos,
servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones de las establecidas
en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito de sus clientes, aún
cuando estos no estén registrados en el padrón de contribuyentes, a las
autoridades fiscales federales y estatales, competentes de conformidad al
domicilio que para el efecto hayan establecido en el contrato respectivo.
La información proporcionada a las autoridades fiscales federales y
estatales sólo podrá ser utilizada para el cumplimiento de las facultades de
comprobación fiscal, con base en los datos proporcionados deberán elaborar y
actualizar un padrón de contribuyentes federal y local, respectivamente.
V.
a VIII. …
Artículo
33. Las autoridades fiscales para el
mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán asistencia gratuita a los
contribuyentes y para ello procurarán:
a)
a f) ...
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por
las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general
agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los
contribuyentes; se podrán publicar adicionalmente bimestralmente modificaciones
a la resolución anual cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.
Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas
adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
h)
...
...
II.
a III. ...
...
...
Artículo
36 Bis. Las resoluciones
administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en
materia de impuestos, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del
contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior,
cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses
siguientes al cierre del mismo. Estas resoluciones no podrán autorizar o
determinar un régimen fiscal.
...
...
Artículo 39. El Ejecutivo federal mediante resoluciones de
carácter general podrá:
I. a II. ...
III.
Otorgar los subsidios o estímulos fiscales, que expresamente le
faculte la Ley de Ingresos de la Federación, los cuales tendrán la misma
vigencia de dicha ley.
...
Artículo 69. …
La reserva a que
se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las
investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400-Bis del Código
Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De
igual forma no se considerará violación a lo dispuesto en el párrafo anterior
la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública,
de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de investigación a
que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos del Congreso de la Unión, sobre información fiscal de contribuyentes,
protegiendo los datos personales, para realizar estudios y dictámenes de
evaluación económica de los ingresos y los egresos federales, ejercer las
facultades de fiscalización de los recursos públicos y realizar la
investigación objeto de las mismas.
…
…
…
Artículo
Tercero. Se reforma el artículo 14 fracción III de la
Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:
Artículo 14. El Presidente del Servicio de Administración
Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:
I. a II. ...
III.
Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar
eficientemente la legislación fiscal y aduanera, sin que estas puedan
autorizar o determinar un régimen fiscal,haciendo del conocimiento de la
Junta de Gobierno en todos los casos;
IV. a V. …
Artículo
Cuarto. Se reforman la
fracción IV y el párrafo décimo del artículo 117, de la Ley de Instituciones de
Crédito, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 117. …
…
…
I. a III. …
IV.
Las autoridades hacendarias federales y estatales, para fines
fiscales;
V.
a IX. …
…
…
…
…
…
…
…
Las
instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones
de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la
misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de
crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley. Las
instituciones de crédito deberán entregar mensualmente a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores la información a la que hace referencia el artículo 32-B
del Código Fiscal de la Federación, y esta en un mismo término a las
autoridades fiscales federales y locales.
…
Transitorios
Artículo
Primero. El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo segundo transitorio
siguiente.
Artículo
Segundo. La derogación de los
artículos 64 al 78 de la presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2008, y
para tales efectos se estará a lo siguiente:
I. A la
fecha de entrada en vigor de este Decreto, la sociedad controladora deberá
presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad
deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser
sociedad controlada, en forma individual.
La
sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al 31
de diciembre de 2007 en la declaración de ese ejercicio. Para estos efectos,
sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la
pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de
ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la
fracción I del artículo 68 de esta la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2007, que la sociedad que se desincorpora de la
consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación,
considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las
pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el
resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido
en los párrafos séptimo y octavo de este artículo Transitorio, así como los
dividendos que hubiera pagado la sociedad que se desincorpora a otras
sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal
neta, multiplicados por el factor de 1.3889. Las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas a que se refiere el inciso e)
de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2007 estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre
que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó
en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de dicha Ley.
Para
los efectos del párrafo anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a
la sociedad que se desincorpora, se sumarán en la participación consolidable
del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se
desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se
refiere el párrafo anterior por el factor de 1.3889 se sumará en su totalidad.
Las
pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refiere el inciso
e) de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en
vigor hasta el 31 de diciembre de 2007, se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de
2007. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la
sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b)
de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2007, se actualizarán desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el mes de diciembre de
2007. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su
pago y hasta el mes en que se presente la declaración del ejercicio de 2007.
Los saldos de la cuenta y el registro a que se refieren los párrafos séptimo y
octavo de este artículo Transitorio que se tengan a la fecha de la
desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en
que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente la
declaración del ejercicio de 2007.
Si
con motivo de desconsolidación, resultan diferencias de impuesto sobre la renta
a cargo de las sociedades controladas, la sociedad controladora deberá
enterarlas en la declaración del ejercicio de 2007. Si resulta una diferencia
de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su
devolución.
La
sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado
pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que
corresponda a las sociedades que se desincorporan, y en el caso de que el monto
del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a
recuperar sea inferior al de las sociedades que se desincorporan, la sociedad
controladora pagará la diferencia en la declaración del ejercicio de 2007. Para
estos efectos, la sociedad controladora entregará a las sociedades controladas
que se desincorporan una constancia que permita a estas últimas la recuperación
del impuesto al activo que le corresponda.
La
sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales
netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera
superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el
contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera
inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad
controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre
ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889. La controladora, en este
último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2007,
por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en
la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos
de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora.
Adicionalmente
a lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad controladora comparará el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se
desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En el
caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera
inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.3889
y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el
saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora, hasta llevarla a cero.
La
sociedad controladora que deje de determinar su resultado fiscal consolidado
estará a lo dispuesto en este artículo transitorio por cada una de las empresas
del grupo, incluida ella misma.
El
impuesto sobre la renta que a cargo de todas las empresas del grupo de
consolidación resulte con motivo del presente decreto y de este artículo
transitorio, deberá enterarse por la sociedad controladora en la declaración
del ejercicio de 2007, junto con el impuesto sobre la renta que en propio
ejercicio se hubiese causado en términos de los artículos 64 a 78 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2007.
Las
sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar
la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, así como el aviso a que se refiere el primer
párrafo de este artículo transitorio.
II. Las sociedades controladoras
que se encuentren en el periodo de consolidación obligatorio previsto en el
artículo 64, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta
el 31 de diciembre de 2007, continuarán aplicando dicho régimen conforme a las
disposiciones legales que se derogan, hasta en tanto subsista dicha obligación.
Al término del periodo obligatorio de consolidación, esas sociedades estarán a
lo dispuesto en el artículo segundo transitorio que antecede a partir de 1° de
enero siguiente al último ejercicio de consolidación.
Dado
en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de abril de
2007.
Diputados: Víctor Aguirre Alcaide, Aleida
Alavez Ruiz, José Antonio Almazán González, Ramón Almonte Borja, Lourdes Alonso
Flores, Humberto W. Alonso Razo, Toledo Carlos Altamirano, Maribel Luisa Alva
Olvera, Silbestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona, Irene Aragón Castillo,
Miguel Ángel Arellano Pulido, Juan Darío Arreola Calderón, Armando Barreiro
Pérez, Valentina Valia Batres Guadarrama, Alliet Mariana Bautista Bravo,
Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Modesto Brito González, Francisco Javier
Calzada Vázquez, Amador Campos Aburto, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora
Cervantes Rodríguez, Cuitláhuac Condado Escamilla, Maricela Contreras Julián, Claudia
Lilia Cruz Santiago, Othón Cuevas Córdoba, Higinio Chávez García, Moisés Félix
Dagdud Lutzow, Juan Hugo de la Rosa García, Joaquín Conrado de los Santos
Molina, Daniel Dehesa Mora, Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz Contreras,
Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Jaime Espejel Lazcano, Mónica Fernández Balboa,
César Flores Maldonado, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Rafael Franco
Melgarejo, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez, Víctor Hugo García Rodríguez,
Neftalí Garzón Contreras, Javier González Garza (rúbrica), Juan Nicasio Guerra
Ochoa (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla, Daisy Selene Hernández Gaytán,
Sergio Hernández Hernández, Javier Hernández Manzanares, Benjamín Hernández
Silva, Sonia Nohelia Ibarra Franquez, José Jacques y Medina, María Eugenia
Jiménez Valenzuela, Pedro Landero López, Juan Darío Lemarroy Martínez, Ana
Yurixi Leyva Piñón, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Érick López Barriga,
Santiago López Becerra, Alberto López Rojas, María Soledad López Torres, Andrés
Lozano Lozano, Alma Lilia Luna Munguía, Camerino Eleazar Márquez Madrid,
Francisco Márquez Tinoco, Alejandro Martínez Hernández, Carlos Roberto Martínez
Martínez, Francisco Martínez Martínez, Hugo Eduardo Martínez Padilla, Octavio
Martínez Vargas, Marcos Matías Alonso, Holly Matus Toledo, Fernando Enrique
Mayans Canabal, David Mendoza Arellano, Roberto Mendoza Flores, Fausto Fluvio
Mendoza Maldonado, Irineo Mendoza Mendoza, Susana Monreal Ávila, Victorio Rubén
Montalvo Rojas, Efraín Morales Sánchez, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Héctor
Narcia Álvarez, Carlos Navarro López, Miguel Ángel Navarro Quintero, Concepción
Ojeda Hernández, Silvia Oliva Fragoso, Adolfo Orcí Martínez, Antonio Ortega
Martínez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Ramón Félix Pacheco Llanes, Isidro
Pedraza Chávez, Adrián Pedrozo Castillo, Miguel Ángel Peña Sánchez, Raciel
Pérez Cruz, Celso David Pulido Santiago, Rafael Plácido Ramos Becerril, Martín
Ramos Castellanos, Gloria Rasgado Corsi, Raúl Ríos Gamboa, Odilón Romero
Gutiérrez, Salvador Ruiz Sánchez, José Antonio Saavedra Coronel, Juan Manuel
San Martín Hernández, Carlos Sánchez Barrios, Rafael Elías Sánchez Cabrales,
Alejandro Sánchez Camacho, David Sánchez Camacho, Venancio Luis Sánchez
Jiménez, Francisco Sánchez Ramos, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Francisco Javier
Santos Arreola, Miguel Ángel Solares Chávez, Rosa Elva Soriano Sánchez,
Faustino Soto Ramos, Antonio Soto Sánchez, José Suárez del Real y Aguilera,
María Elena Torres Baltasar, Daniel Torres García, Pablo Trejo Pérez(rúbrica),
Emilio Ulloa Pérez, Mario Vallejo Estévez, Víctor Gabriel Varela López, Jesús
Evodio Velázquez Aguirre, Gerardo Villanueva Albarrán, Rafael Villicaña García,
Ruth Zavaleta Salgado, Jesús Humberto Zazueta Aguilar, Martín Zepeda Hernández,
Juan Abad de Jesús, José Luis Aguilera Rico, Elías Cárdenas Márquez, Patricia
Obdulia de Jesús Castillo Romero, Alejandro Chanona Burguete, José Manuel del
Río Virgen, Alberto Esteva Salinas, Jorge Godoy Cárdenas, Humberto López Lena
Cruz, María del Carmen Salvatori Bronca, Juan Ignacio Samperio Montaño, Layda
Elena Sansores San Román, Martha Angélica Tagle Martínez, Robinson Uscanga
Cruz, Ramón Valdés Chávez, José Luis Varela Lagunas Tomás, Jesús Cuauhtémoc
Velasco Oliva, Rubén Aguilar Jiménez, Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Ricardo
Cantú Garza, Jaime Cervantes Rivera, Silvano Garay Ulloa, Anuario Luis Herrera
Solís, María Mercedez Maciel Ortiz, Santiago Gustavo Pedro Cortés, Abundio
Peregrino García, Rosa Elia Romero Guzmán, Rodolfo Solís Parga, Joaquín
Humberto Vela González.
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 25
DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE
LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DE
CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO
El suscrito,
diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los
artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del
Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que
se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 25 de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria, al tenor de la siguiente
Exposición de
Motivos
La necesidad por
la que atraviesa nuestro país de alcanzar una fiscalización y recaudación de
las contribuciones que resulte cada vez más eficiente, es una tarea que
corresponde no solamente al Poder Ejecutivo, sino también al Poder Legislativo
en el ámbito de sus competencias.
Para tales
efectos, el Congreso de la Unión requiere conocer de manera certera las
condiciones conforme a las cuales se lleva a cabo la recaudación en nuestro
país. Un avance en este tema se dio con las reformas a la Ley del Servicio del
Administración Tributaria publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
12 de junio de 2003, al adicionar un Título Quinto, denominado "De la
Información, Transparencia y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de
Fiscalización".
Entre otros temas
regulados en este título, se estableció que el Servicio de Administración
Tributaria deberá proporcionar al Congreso de la Unión una serie de informes
sobre la evolución de la recaudación, las participaciones federales, el
presupuesto anual de gastos fiscales y la recaudación federal participable,
entre otros aspectos.
Además de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria, la Ley de Ingresos y la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, contemplan disposiciones relativas
a la entrega de información por parte del Servicio de Administración Tributaria
a los órganos del Congreso de la Unión, que se refiere a aspectos genéricos y
que en muchos casos limita la posibilidad de conocer realmente los términos
conforme a los cuales se lleva a cabo la recaudación en nuestro país.
Por su parte, las
exigencias de la política fiscal actual conllevan la necesidad de que el Poder
Legislativo cuente con información fiscal específica que le permita realizar su
labor de evaluación económica de los ingresos federales y por otra parte, que
su trabajo legislativo resulte más eficiente y certero, esto aunado a alcanzar
una mayor transparencia en el manejo de la política fiscal en nuestro país.
Para que no pueda
abusarse del poder es necesario que, por la disposición de las cosas, el poder
limite al poder, escribió Montesquieu, lo que quiere decir, que uno de los
mecanismos más eficaces consiste en la atribución reiterativa de funciones estatales
a diversos titulares, que si bien ejercen dicha función con plena autonomía y
responsabilidad están obligados en última instancia a cooperar para que sea
posible la racionalización y la buena marcha de las funciones del Estado.
La función del
control político deriva de la Constitución, los pesos y contrapesos obligan a
colaborar y limitarse entre sí a los poderes. La rigurosa modernización de
nuestro sistema fiscal y el cuidado estratégico y meticuloso de los impuestos
ciudadanos, ante el derrumbe de la hacienda pública, representa hoy el asunto
central del control político. Se trata de una exigencia de responsabilidad
política entre los poderes, de una reclamación que crecientemente se reitera en
el momento constituyente de los poderes públicos durante los procesos
electorales.
Así las cosas, es
necesario una mayor cooperación en materia de información entre el Servicio de
Administración Tributaria y el Congreso de la Unión, por lo que con esta
iniciativa se pretende adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 25 de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria, a fin de que la Cámara de
Diputados y la Cámara de Senadores, mediante sus comisiones de Hacienda y
Crédito Público, puedan solicitar información específica que obre en poder de dicho
órgano desconcentrado. A mayor abundamiento, la información podrá encauzar la
asignación de recursos y la claridad de la cuenta pública de tal suerte que el
Congreso de la Unión cuente con herramientas más sólidas y, sobre todo, una
mayor transparencia en el manejo de la hacienda pública.
Con esta reforma
se garantiza asimismo la seguridad jurídica de los contribuyentes, al mantener
la confidencialidad de la información que en su momento sea proporcionada al
Congreso de la Unión.
Por lo expuesto,
sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el
que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 25 de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria
Artículo
Único. Se adicionan los
párrafos segundo y tercero al artículo 25 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, para quedar como sigue:
Artículo 25. …
Las comisiones
de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados o de la Cámara de
Senadores también podrán requerir al Servicio de Administración Tributaria
información sobre contribuyentes en lo específico relativa a su nombre,
domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o
actividades y contribuciones acreditables o pagadas, así como cualquier otra
información que considere necesaria, con el objeto de realizar la evaluación
económica de los ingresos y los egresos federales y de la gestión del SAT, de
ejercer las facultades de fiscalización de recursos públicos, y en su caso de
investigación que dentro de su competencia correspondan al Congreso de la
Unión. Lo dispuesto en este párrafo no se considerará como una infracción a lo
dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
La información
obtenida en los términos del párrafo anterior no podrá ser difundida y las
comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados o de la
Cámara de Senadores estarán obligadas a guardar absoluta reserva de dichos
datos, en los términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, bajo
pena de incurrir en responsabilidad. En el caso de encontrar irregularidades en
la información deberán de hacer del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para que proceda de conformidad a la legislación aplicable.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2007.
Diputados: Víctor Aguirre Alcaide, Aleida
Alavez Ruiz, José Antonio Almazán González, Ramón Almonte Borja, Lourdes Alonso
Flores, Humberto Alonso Razo, Toledo Carlos Altamirano, Maribel Luisa Alva
Olvera, Silbestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona, Irene Aragón Castillo,
Miguel Ángel Arellano Pulido, Juan Darío Arreola Calderón, Armando Barreiro
Pérez, Valentina Valia Batres Guadarrama, Alliet Mariana Bautista Bravo,
Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Modesto Brito González, Francisco Javier
Calzada Vázquez, Amador Campos Aburto, Raymundo Cárdenas Hernández, Aurora
Cervantes Rodríguez, Cuitláhuac Condado Escamilla, Maricela Contreras Julián,
Claudia Lilia Cruz Santiago, Othón Cuevas Córdoba, Higinio Chávez García,
Moisés Félix Dagdud Lutzow, Juan Hugo de la Rosa García, Joaquín Conrado de los
Santos Molina, Daniel Dehesa Mora, Mario Enrique del Toro, Adriana Díaz
Contreras, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Jaime Espejel Lazcano, Mónica
Fernández Balboa, César Flores Maldonado, Guadalupe Socorro Flores Salazar,
Rafael Franco Melgarejo, Fernel Arturo Gálvez Rodríguez, Víctor Hugo García Rodríguez,
Neftalí Garzón Contreras, Javier González Garza (rúbrica), Juan Nicasio Guerra
Ochoa (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla, Daisy Selene Hernández Gaytán,
Sergio Hernández Hernández, Javier Hernández Manzanares, Benjamín Hernández
Silva, Sonia Nohelia Ibarra Franquez, José Jacques y Medina, María Eugenia
Jiménez Valenzuela, Pedro Landero López, Juan Darío Lemarroy Martínez, Ana
Yurixi Leyva Piñón, Víctor Manuel Lizárraga Peraza, Érick López Barriga,
Santiago López Becerra, Alberto López Rojas, María Soledad López Torres, Andrés
Lozano Lozano, Alma Lilia Luna Munguía, Camerino Eleazar Márquez Madrid,
Francisco Márquez Tinoco, Alejandro Martínez Hernández, Carlos Roberto Martínez
Martínez, Francisco Martínez Martínez, Hugo Eduardo Martínez Padilla, Octavio
Martínez Vargas, Marcos Matías Alonso, Holly Matus Toledo, Fernando Enrique
Mayans Canabal, David Mendoza Arellano, Roberto Mendoza Flores, Fausto Fluvio
Mendoza Maldonado, Irineo Mendoza Mendoza, Susana Monreal Ávila, Victorio Rubén
Montalvo Rojas, Efraín Morales Sánchez, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Héctor
Narcia Álvarez, Carlos Navarro López, Miguel Ángel Navarro Quintero, Concepción
Ojeda Hernández, Silvia Oliva Fragoso, Adolfo Orcí Martínez, Antonio Ortega
Martínez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón, Ramón Félix Pacheco Llanes, Isidro
Pedraza Chávez, Adrián Pedrozo Castillo, Miguel Ángel Peña Sánchez, Raciel
Pérez Cruz, Celso David Pulido Santiago, Rafael Plácido Ramos Becerril, Martín
Ramos Castellanos, Gloria Rasgado Corsi, Raúl Ríos Gamboa, Odilón Romero
Gutiérrez, Salvador Ruiz Sánchez, José Antonio Saavedra Coronel, Juan Manuel
San Martín Hernández, Carlos Sánchez Barrios, Rafael Elías Sánchez Cabrales,
Alejandro Sánchez Camacho, David Sánchez Camacho, Venancio Luis Sánchez
Jiménez, Francisco Sánchez Ramos, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Francisco Javier
Santos Arreola, Miguel Ángel Solares Chávez, Rosa Elva Soriano Sánchez,
Faustino Soto Ramos, Antonio Soto Sánchez, José Suárez del Real y Aguilera,
María Elena Torres Baltasar, Daniel Torres García, Pablo Trejo Pérez (rúbrica),
Emilio Ulloa Pérez, Mario Vallejo Estévez, Víctor Gabriel Varela López, Jesús
Evodio Velázquez Aguirre, Gerardo Villanueva Albarrán, Rafael Villicaña García,
Ruth Zavaleta Salgado, Jesús Humberto Zazueta Aguilar, Martín Zepeda Hernández,
Juan Abad de Jesús, José Luis Aguilera Rico, Elías Cárdenas Márquez, Patricia
Obdulia de Jesús Castillo Romero, Alejandro Chanona Burguete, José Manuel del
Río Virgen, Alberto Esteva Salinas, Jorge Godoy Cárdenas, Humberto López Lena
Cruz, María del Carmen Salvatori Bronca, Juan Ignacio Samperio Montaño, Layda
Elena Sansores San Román, Martha Angélica Tagle Martínez, Robinson Uscanga
Cruz, Ramón Valdés Chávez, José Luis Varela Lagunas Tomás, Jesús Cuauhtémoc
Velasco Oliva, Rubén Aguilar Jiménez, Pablo Leopoldo Arreola Ortega, Ricardo
Cantú Garza, Jaime Cervantes Rivera, Silvano Garay Ulloa, Anuario Luis Herrera
Solís, María Mercedez Maciel Ortiz, Santiago Gustavo Pedro Cortés, Abundio
Peregrino García, Rosa Elia Romero Guzmán, Rodolfo Solís Parga, Joaquín
Humberto Vela González.